Conceptos y clases de Comerciantes
Se les define así a las personas que
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación
ordinaria y están al frente de una empresa.
El artículo 3º. Del Código de
Comercio, señala que son comerciantes:
1.- Las personas que, teniendo
capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.
2.- Las sociedades constituidas con
arreglo a las leyes mercantiles.
3.- Las sociedades extranjeras y las
agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos
de comercio.
Este artículo hace la distinción
entre comerciantes individuales, comerciantes colectivos y las sociedades
extranjeras.
Comerciantes Individuales.- Personas
que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación
habitual.
Los elementos de la definición son:
a) La capacidad; b) El ejercicio del comercio; c) La ocupación ordinaria.
El código de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en
los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley reputa actos de
comercio:
toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza,
sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar
simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte
por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, e agencias, oficinas de
negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda
operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas
públicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las
personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a
plaza" (Art. 632).
La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de
construcción, y todas las compras, ventas, y reventas de buques para la
navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o
venta de aparejo, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo
fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros
contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones
por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente del
mar para el servicio de los buques mercantes" (Art. 633).
Concepto de
los actos del comercio:
Es el conjunto de normas destinadas a regir las relaciones jurídicas que
se derivan del comercio, y a resolver los conflictos que surgen entre los
comerciantes.
La palabra comercio, en su acepción más amplia, significa: trato o
relación entre dos o más personas; en su acepción más estricta se toma como
negociación que se realiza comprando, vendiendo o cambiando.
Cuando hablamos de comercio, o hacemos en el sentido económico o en el
jurídico. Para los economistas, según una teoría clásica, el comercio es una de
las ramas de la industria, en general, esto es, uno de los aspectos del trabajo
del hombre aplicado a la materia para procurar está en su estado natural. Para
los juristas, en cambio, el comercio es, no solo esa rama de la industria que
en el lenguaje económico significa poner la materia ya útil al alcance de
quienes hayan de aprovecharla, sino también aquella otra rama que en el mismo
lenguaje económico tiene por objeto hacer útil la materia bruta.
En el lenguaje jurídico, el comercio es pues, transformación e
intermediación con fines de lucro.
El derecho comercial se puede definir como un conjunto de normas
destinadas a regir las relaciones jurídicas que se derivan del comercio y a
resolver los conflictos que surjan entre comerciantes, en ocasión de los actos
que en el comercio realizan.
El código de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en
los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley reputa actos de
comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en
naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para
alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de
transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, e agencias,
oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos
públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de
las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros;
entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de
plaza a plaza" (Art. 632).
(Derecho Comercial) Libros llevados por
un comerciante para
conocer la marcha de su empresa y establecer la contabilidad. Unos
son facultativos y
otros obligatorios.
Derecho Mercantil
Conjuntos ordenados y encuadernados de hojas que recogen los asientos contables que obligatoriamente han de referirse a los inventarios y balances, de un lado y a las operaciones diarias relativas al ejercicio empresarial, de otro. Dichos conjuntos deben ser diligenciados por el Registro Mercantil del domicilio social antes de su utilización cuando estén ya dispuestos en forma de libro, y antes de que transcurran cuatro meses desde la fecha del cierre del ejercicio desde que termina cada trimestre cuando se lleve la contabilidad por medio de hojas y se trate de los asientos diarios o de los inventarios y balances, respectivamente (art. 27 C. de C.). Las leyes especiales pueden señalar además otros libros como obligatorios (art. 25 C. de C.). En todo caso, las sociedades mercantiles llevarán también un libro de actas que recojan las de sus órganos colegiados (art. 26 C. de C.).
La contabilidad puede ser llevada por persona autorizada, pero bajo la responsabilidad del empresario. Quien de hecho la lleva se presume autorizado, salvo prueba en contrario (art. 25.2 C. de C.). Los libros deben ser llevados con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Deberán expresar el valor en pesetas (art. 29.2 C. de C.).
Derecho Mercantil
Conjuntos ordenados y encuadernados de hojas que recogen los asientos contables que obligatoriamente han de referirse a los inventarios y balances, de un lado y a las operaciones diarias relativas al ejercicio empresarial, de otro. Dichos conjuntos deben ser diligenciados por el Registro Mercantil del domicilio social antes de su utilización cuando estén ya dispuestos en forma de libro, y antes de que transcurran cuatro meses desde la fecha del cierre del ejercicio desde que termina cada trimestre cuando se lleve la contabilidad por medio de hojas y se trate de los asientos diarios o de los inventarios y balances, respectivamente (art. 27 C. de C.). Las leyes especiales pueden señalar además otros libros como obligatorios (art. 25 C. de C.). En todo caso, las sociedades mercantiles llevarán también un libro de actas que recojan las de sus órganos colegiados (art. 26 C. de C.).
La contabilidad puede ser llevada por persona autorizada, pero bajo la responsabilidad del empresario. Quien de hecho la lleva se presume autorizado, salvo prueba en contrario (art. 25.2 C. de C.). Los libros deben ser llevados con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras. Deberán expresar el valor en pesetas (art. 29.2 C. de C.).
El libro de inventarios y cuentas anuales se
abrirá con el balance inicial detallado.
Trimestralmente se transcribirán balances de comprobación, y
anualmente el inventario,
y cuentas anuales del ejercicio. Estas
anotaciones se redactarán con criterios contables generalmente admitidos (art.
28.1 C. de C.).
Las cuentas anuales reflejarán
con claridad y exactitud la situación patrimonial de
la empresa y los beneficios obtenidos
o las pérdidas sufridas en
el ejercicio.
Las partidas de los balances se valorarán con
arreglo a criterios objetivos. Siguiendo los principios que
exige una ordenada y prudente gestión económica de
la empresa. Habrá de mantenerse continuidad en los criterios de valoración, que
sólo se podrán modificar por causa razonada expresada en el propio libro de inventarios y balances.
El empresario individual o
los administradores sociales
formarán las cuentas anuales.
Las cuentas anuales pueden
someterse a verificación contable.
El libro diario recogerá
día a día las operaciones de la empresa aunque pueden agruparse las del mes,
siempre que su detalle aparezca en otro libro o registro (art. 28.2 C.
de C.).
Los libros, así como la
correspondencia, documentos y
justificantes, se conservarán durante seis años, salvo disposición especial.
Este deber subsiste aun después del cese de actividades (art. 30 C. de C.).
El valor probatorio de
los libros de los empresarios y
demás documentos contables
será apreciado por los tribunales conforme a las reglas
generales del Derecho (arts. 31 C.
de C. y 1.228 C.C.).
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